Tramitación Procesal y Administrativa.
Auxilio Judicial.
---------------------------------------------------------------------------------
6.2 El Consejo General del poder Judicial; Composición y funciones.
6.2.1 Regulación.
Artículo 122.2 CE.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Y, el libro VIII de la LOPJ, artículos de 558 a 642.
6.2.2 La composición del CGPJ.
Composición.
Artículo 122.3 CE.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y
cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 566 LOPJ.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de
los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera
judicial y ocho juristas de reconocida competencia.
Y artículo 567 LOPJ.
1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder
Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la
Constitución y en la presente Ley Orgánica.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres
quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis
correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II
del presente Título.
3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos
Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera
judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional,
teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como
los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando
presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible
con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su
renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.
4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para
cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como
Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.
5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales
del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.
6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de
designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así
como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles
cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día
siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes
del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá
que el plazo expira el último del mes.
Designación de los vocales de origen
judicial.
Artículo 572 de la LOPJ.
La designación de los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial correspondientes al turno judicial se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley Orgánica.
Artículo 573 de la LOPJ.
1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la
carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido Vocal por el
turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones que, conforme a
lo establecido en esta Ley, se lo impidan.
2. El Juez o Magistrado que, deseando presentar su
candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible se
comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.
Artículo 574 de la LOPJ.
1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura
podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera
judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente
constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de
presentación de candidaturas.
2. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones
judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un
máximo de doce candidatos.
Artículo 575 de la LOPJ.
1. El plazo de presentación de candidaturas será de un mes
a contar desde el día siguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la apertura de dicho
plazo.
2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura
para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el
que ponga de manifiesto su intención de ser designado Vocal. El mencionado
escrito deberá ir acompañado de una memoria justificativa de las líneas de
actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder
Judicial, así como de los veinticinco avales o el aval de la Asociación
judicial exigidos legalmente para su presentación como candidato.
Artículo 576 de la LOPJ.
1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas
cuestiones se planteen en el proceso de presentación de candidaturas a Vocales
del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y proceder a la
proclamación de candidaturas.
2. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de
Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos Vocales:
el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como
Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal
Supremo.
3. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres
días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a
Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se
disolverá una vez concluido definitivamente el procedimiento de presentación de
candidaturas, incluida la resolución de los recursos
contencioso-administrativos si los hubiere.
4. La Junta Electoral será convocada por su Presidente
cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será
precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.
5. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus
funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de
antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su
caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más
antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del
Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor
antigüedad.
6. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por
mayoría simple.
7. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la
Junta Electoral procederá a publicar, dentro de los dos días siguientes, la
lista de candidatos que reúnan los requisitos legalmente exigidos.
8. La lista será expuesta públicamente en la intranet del
Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas
dentro de los tres días siguientes a su publicación.
9. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá
dentro de los tres días siguientes las impugnaciones que se hubieren formulado,
procediendo de inmediato a la publicación del acuerdo de proclamación de
candidaturas.
Artículo 577 de la LOPJ.
1. Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá
interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos días desde la
publicación del acuerdo. En el mismo acto de interposición se deberán presentar
las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de
prueba oportunos.
2. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo
corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
que deberá resolver en el plazo de tres días desde su interposición.
Artículo 578 de la LOPJ.
1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el
artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los
Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la
designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el
artículo 567 de la presente Ley Orgánica.
2. En la designación de los Vocales del turno judicial, las
Cámaras tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en
el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial,
de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas
Asociaciones judiciales.
3. La designación de los doce Vocales del Consejo General
del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la
siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados
con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces
o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales
dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de
la siguiente por el orden establecido en este precepto.
Renovación de los miembros.
Artículo 568 de la LOPJ.
1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su
totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los
Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las
medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.
2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar
comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la
expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial dispondrá:
a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los
Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de
Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.
b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas
para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial.
El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del
Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión
ordinaria que se celebre tras su realización.
Nombramiento de los miembros.
Artículo 569 de la LOPJ.
1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán
nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo
prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión
constitutiva.
2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán
lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior
Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de esta Ley
Orgánica.
Artículo 570 de la LOPJ.
1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo
General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la
elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el
Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra
Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en
su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo
desde entonces ejercer todas sus atribuciones.
2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el
plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el
Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo,
no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del
Consejo General del Poder Judicial.
3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la
expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en
ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco
años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren
sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.
4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales
por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a
la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las
Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el
Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales
salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta
hasta la renovación de la misma.
5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales
se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación
para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.
Cese anticipado de los miembros.
Artículo 571 de la LOPJ.
1. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General
del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, procediendo el Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en
conocimiento de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de
nombramiento de un nuevo Vocal conforme al orden establecido en el artículo
567, punto 4 de la presente Ley Orgánica.
2. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste
hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.
6.2.3 Funciones del CGPJ.
Las funciones del consejo general del poder judicial, están
reguladas en el Título I, del libro VIII, de la LOPJ.
Atendemos primeramente a dos artículos.
Artículo 558 de la LOPJ.
1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio
nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica.
2. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en
la villa de Madrid.
Artículo 559 de la LOPJ.
Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y
Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados
al Consejo General del Poder Judicial.
Funciones.
Artículo 560 de la LOPJ.
1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las
siguientes atribuciones:
1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por
la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial.
2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y
Magistrados del Tribunal Supremo.
3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por
la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.
4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del
Fiscal General del Estado.
5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la
selección de Jueces y Magistrados.
7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y
perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas
y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la
supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los
Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.
9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de
Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver
los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los
mismos.
10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y
demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales.
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el
modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la
recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar
por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el
cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela
Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores.
12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de
Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su
personal.
13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al
Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales.
14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo
General del Poder Judicial.
15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en
el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.
16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco
estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en las siguientes materias:
a) Organización y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial.
b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el
marco de la legislación sobre la función pública.
c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.
d) Publicidad de las actuaciones judiciales.
e) Publicación y reutilización de las resoluciones
judiciales.
f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas
de audiencia pública.
g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
h) Especialización de órganos judiciales.
i) Reparto de asuntos y ponencias.
j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
k) Organización y gestión de la actuación de los órganos
judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e
internacional.
l) Establecimiento de las bases y estándares de
compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración
de Justicia.
m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos
y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el
régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo
reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación
legal.
En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del
Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o
indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.
17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los
términos previstos en la presente Ley Orgánica.
18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal
funcionario a su servicio.
19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de
protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo,
asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación
de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales.
20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas
con la Administración de Justicia.
21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de
Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a
materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y
medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de
trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.
La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a
efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al
Consejo General del Poder Judicial.
22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las
medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.
23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad
patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán
a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las
corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan
reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se
dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de
Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan
competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario
coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los
estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre
el proyecto.
En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de
género.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia
sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en
las letras d) y f) a j) del apartado 1 punto 16 de este artículo.
3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado
1 punto 16 de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá a
la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial
electrónica la definición y validación funcional de los programas y
aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de
resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal.
En todo caso, la implementación técnica de todas estas
medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al
Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre los
medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.
4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente
previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas
que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la
Administración competente que deba soportar dicho gasto.
Sometido a informe del CGPJ.
Artículo 561 de la LOPJ.
1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder
Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre
las siguientes materias:
1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones
judiciales, así como de su capitalidad.
3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de
Jueces y Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia y personal al
servicio de la Administración de Justicia.
4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
5.ª Estatuto orgánico de los Letrados de la Administración
de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos
jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del
ejercicio de derechos fundamentales.
7ª Normas que afecten a la constitución, organización,
funcionamiento y gobierno de los Tribunales.
8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.
9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes
Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas estimen oportuna.
2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe
en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se
hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.
Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder la prórroga del plazo
atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será de
quince días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se hubiere
hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de diez días.
3. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos
previstos en el apartado anterior, se tendrá por cumplido dicho trámite.
4. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes
Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.
Cuestiones finales.
Artículo 562 de la LOPJ.
Todas las actividades internacionales del Consejo General
del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de política
exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste, sin
perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional
internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Artículo 563 de la LOPJ.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las
Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y
actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y
Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en
materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las
funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial.
2. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre
el impacto de género en el ámbito judicial.
3. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de
las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la
comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las
preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.
Artículo 564 de la LOPJ.
Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre
el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de
sus funciones.
Artículo 565 de la LOPJ.
1. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene
encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su
autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto.
2. La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo
General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación
presupuestaria general.
3. El control interno del gasto del Consejo General del
Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo
Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente
del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de
Cuentas.
4. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de
gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de estabilidad y
sostenibilidad presupuestaria.
6.2.4 Presidente y vicepresidente del CGPJ.
Presidente.
Artículo 585 de la LOPJ.
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la
representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo,
correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición.
Designación.
Artículo 586 de la LOPJ.
1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera
judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las
condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un
jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en
el ejercicio de su profesión.
2. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder
Judicial, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y
hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer
más de un nombre.
3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre
tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga
el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno; y, si en una
primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá
inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos
más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.
Nombramiento.
Artículo 586 de la LOPJ.
4. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el
Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.
5. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o
promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto
Tribunal.
Mandato.
Artículo 587 de la LOPJ.
1. La duración del mandato del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo
que lo haya elegido.
2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un
nuevo mandato.
Cese.
Artículo 588 de la LOPJ.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial cesará por las siguientes causas:
1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se
entenderá agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del
Consejo por el que hubiere sido elegido.
2.ª Por renuncia.
3.ª Por decisión del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes
del cargo, apreciados por tres quintos de sus miembros.
2. Las causas segunda y tercera de este artículo se
comunicarán al Gobierno por mediación del Ministro de Justicia. En tales casos
se procederá a nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial.
Régimen jurídico.
Artículo 593 de la LOPJ.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial, si procediere de la carrera judicial, quedará en la
situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera
judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su
cuerpo de procedencia.
3. La responsabilidad civil y penal del Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente
se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados de dicho Alto
Tribunal.
Las funciones.
Artículo 597 de la LOPJ.
La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal
Supremo.
Artículo 598 de la LOPJ.
Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder
Judicial:
1.ª Ostentar la representación del Consejo General del
Poder Judicial.
2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la
Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.
3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de
la Comisión Permanente.
4.ª Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones
que estime oportunas en materia de la competencia de éstos.
5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la
resolución o despacho de un asunto.
6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la
Comisión Permanente.
7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
8.ª Dirigir la comunicación institucional.
9.ª Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas
Segunda o Tercera del Tribunal Supremo, competente para conocer de la
autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten
a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 punto 2 y 3 de la
Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que
le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.
10.ª Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la
Presidencia y al Director de la Oficina de Comunicación, así como al personal
eventual al servicio del Presidente.
11.ª Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente
del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General, así
como, en los dos últimos casos, acordar su cese.
12.ª Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a
grupos de trabajo siempre que este encargo no tenga carácter permanente ni
indefinido.
13.ª Las demás previstas en la presente Ley Orgánica.
Vicepresidente del CGPJ.
Designación y cese.
Artículo 589 de la LOPJ.
1. En el primer Pleno ordinario del Consejo General del
Poder Judicial posterior a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y
del Consejo General del Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del
Tribunal Supremo.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado,
por mayoría absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a
propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la
categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir
los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.
3. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal
Supremo deberá comunicarse a los Vocales al menos con siete días de antelación,
y se hará pública.
4. De no alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deberá
efectuar una nueva propuesta de Vicepresidente.
5. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado
por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por causa justificada, con
el voto favorable de tres quintos de los miembros del Pleno.
Artículo 593 de la LOPJ.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá
en la situación administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante
cinco años, salvo en el supuesto previsto en el artículo 589.5 de esta Ley
Orgánica.
Funciones del vicepresidente del CGPJ.
Artículo 590 de la LOPJ.
El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los
casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el
nombramiento de un nuevo Presidente.
Artículo 591 de la LOPJ.
1. El Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para
el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en
los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer,
por delegación del Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de
este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le
delegue expresamente mediando causa justificada.
Artículo 592 de la LOPJ.
El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de
la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al
Presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el
correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta
ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno.
Artículo 596 de la LOPJ.
El Vicepresidente del Tribunal Supremo no ejercerá en el
Consejo General del Poder Judicial otras funciones que las previstas
expresamente en esta Ley.
Régimen jurídico.
Artículo 593 de la LOPJ.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial, si procediere de la carrera judicial, quedará en la
situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera
judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su
cuerpo de procedencia.
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá
en la situación administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante
cinco años, salvo en el supuesto previsto en el artículo 589, punto 5 de esta
Ley Orgánica.
3. La responsabilidad civil y penal del Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente
se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados de dicho Alto
Tribunal.
Gabinete de la presidencia del
TS y del CGPJ.
Artículo 594 de la LOPJ.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial estará asistido por un Director de Gabinete de la
Presidencia, nombrado y cesado libremente por él.
2. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete
de la Presidencia un Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la
carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos
legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo.
3. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al
Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el
Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del
Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial.
4. Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de
la Presidencia tendrá, a efectos representativos, la consideración de
Magistrado del Tribunal Supremo.
5. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura y funcionamiento
del Gabinete de la Presidencia.
6.2.5 Los órganos del CGPJ.
El pleno.
Funcionamiento.
Artículo 600 de la LOPJ.
1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria
del Presidente, una vez al mes.
2. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo
considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco Vocales, para el
ejercicio de alguna de las competencias referidas en el artículo anterior. De
igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario
para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al
Pleno.
3. En la sesión en la que se tenga que proceder a la
elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la
presencia de doce de sus miembros.
4. En los demás casos, para la válida constitución del
Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia de diez Vocales y el
Presidente.
Atribuciones.
Artículo 599 de la LOPJ.
1. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes
materias:
1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres
quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación
corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos
por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el
nombramiento del Fiscal General del Estado.
3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley
Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del
Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.
4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y
promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de
méritos.
5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre
órganos constitucionales del Estado.
6.ª La designación de los Vocales componentes de las
diferentes Comisiones.
7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los
términos previstos en esta Ley.
8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del
Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.
9.ª La aprobación de la Memoria anual.
10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios
en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera
judicial.
11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos
contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria.
12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos
de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el
Gobierno o las Cámaras legislativas.
La Comisión permanente.
Composición y funcionamiento.
Artículo 601 de la LOPJ.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá
anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por el
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que
la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno
judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida
competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se
procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los
Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente.
3. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el
Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por
razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de
la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales
titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el
adecuado funcionamiento de dicha Comisión.
Las atribuciones.
Artículo 602 de la LOPJ.
1. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas
las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén
expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión
Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos
por la presente Ley Orgánica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos
que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades
discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión
Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios.
3. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las
sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.
La Comisión disciplinaria.
Composición y funcionamiento.
Artículo 603 de la LOPJ.
1. El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la
Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan,
será de cinco años.
2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por siete
Vocales: cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas de reconocida
competencia.
3. La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen
judicial con mayor categoría y antigüedad.
4. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada
de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución
por otro Vocal de idéntica procedencia.
Atribuciones.
Artículo 604 de la LOPJ.
1. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los
expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e
imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con
la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de
separación del servicio.
2. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria
a los que se refiere el número anterior serán recurribles, en el plazo de un
mes, en alzada ante el Pleno.
3. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los
recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los
órganos de gobierno interno de los Tribunales.
Promotor de la acción
disciplinaria.
Artículo 605 de la LOPJ.
La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los
órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e
instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante
la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria.
Artículo 606 de la LOPJ.
1. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por
el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró.
2. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial
hará una convocatoria para su provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo
y Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial.
3. En primera votación será elegido quien obtenga la
mayoría absoluta; y, si nadie la obtuviere, se procederá a una segunda votación
resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos.
4. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en
servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las
funciones inherentes a su cargo.
5. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser
cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el
Pleno mediante mayoría absoluta.
6. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o
legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado
transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá,
únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución
nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor
para su designación.
7. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción
Disciplinaria tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de Magistrado
del Tribunal Supremo.
Artículo 607 de la LOPJ.
1. El Promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido
por el número de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que establezca
el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.
2. Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial bajo
las órdenes del Promotor de la Acción Disciplinaria no podrán ejercer ninguna
otra función y sólo estarán sometidos a la Secretaría General en cuestiones
estrictamente atinentes a su relación de servicio.
3. Corresponde al Promotor de la Acción Disciplinaria la
instrucción de los expedientes disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor
podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos
de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del
Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial.
4. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con
el Promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la presencia
del Juez o Magistrado expedientado, por conducto del Presidente del
correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se acredite la
cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial
pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios para realizar el
desplazamiento requerido.
Artículo 608 de la LOPJ.
1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción
Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya
iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente.
2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se
iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.
3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar
al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un
expediente disciplinario.
La Comisión de asuntos económicos.
Composición y funcionamiento.
Artículo 609 de la LOPJ.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá
anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de
entre ellos, designará a su Presidente.
2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por
tres Vocales.
3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes.
Y, las atribuciones.
Artículo 609 de la LOPJ.
4. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la
realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le
sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad
financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias
para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder
Judicial en materia económica.
5. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la
Comisión de Asuntos Económicos la elaboración del borrador de proyecto del
presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, en todo caso, a
la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno.
La Comisión de igualdad.
Composición y funcionamiento.
Artículo 610 de la LOPJ.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá
anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia
equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de
Igualdad y designará, entre ellos, a su Presidente.
2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres
Vocales.
3. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia
de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia
justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro
Vocal del Consejo General del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo,
que será designado por la Comisión Permanente.
Las atribuciones.
Artículo 610 de la LOPJ.
4. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al
Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el
principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las
atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le
corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los
Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la
carrera judicial.
5. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el
estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia
doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda
establecer a estos efectos.
Mencionar los órganos técnicos.
Artículo 611 de la LOPJ.
4. En particular, serán órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el
Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la
Oficina de Comunicación.
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