Tramitación Procesal y Administrativa.
Auxilio Judicial.
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6.3 La Jurisdicción; Jueces y Magistrados.
1. La
carrera judicial.
En cuanto a la carrera judicial y las categorías.
Artículo 298 de la
ley orgánica del poder judicial.
1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y
tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por
jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.
2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer
a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin
carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados
suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y
sus sustitutos.
Artículo 299 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La Carrera Judicial consta de tres categorías:
– Magistrado del Tribunal Supremo.
– Magistrado.
– Juez.
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de
su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrá el estatuto especial regulado en
la presente Ley Orgánica.
3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal
Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como
miembros de este Tribunal.
Artículo 300 de la ley orgánica del poder judicial.
El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres
años, como máximo, y por períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón
de la Carrera Judicial, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado»,
y comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
En cuanto al ingreso.
Artículo 301 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los
principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función
jurisdiccional.
4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial,
que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal,
comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un
número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse
hasta la siguiente convocatoria.
8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior
al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que
superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la
compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en
la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con
discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios
de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas,
procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las
necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las
adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos
selectivos.
En cuanto a los requisitos para el ingreso.
Artículo 302 de la ley orgánica del poder judicial.
Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela
Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así
como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la
ley.
Artículo 303 de la ley orgánica del poder judicial.
Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial
los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados
por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados
o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de
sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
Artículo 304 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las
Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal
respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de
un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal
Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos
magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica
en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con
más de 10 años de ejercicio profesional y un letrado de la Administración de
Justicia de la categoría primera, que actuará como secretario.
2. El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se
refiere el apartado anterior, será realizado por la Comisión de Selección de la
siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del
Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos
magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos
fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta
del Consejo de Coordinación Universitaria; el abogado del Estado y el letrado
de la Administración de Justicia, a propuesta del Ministerio de Justicia; y el
abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
El Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo
General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de
Selección para la designación, salvo que existan causas que justifiquen
proponer sólo a una o dos personas.
Artículo 305 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el
artículo anterior, estará compuesta por un vocal del Consejo General del Poder
Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter
alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial,
el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y
un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así
como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector
general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como
secretarios de la Comisión.
2. La composición de la Comisión de Selección se publicará
en el "Boletín Oficial del Estado", mediante Orden del Ministro de
Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro
años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el
Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el
Ministro de Justicia.
3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados
por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su
Presidente.
4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el
artículo anterior, será competente para:
a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y
las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las
Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de
Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
b) Realizar los trámites administrativos precisos para la
distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que
hayan realizado, conforme se dispone en el artículo 301, punto segundo.
5. Las resoluciones previstas en el presente artículo y en
el apartado 2 del artículo anterior agotarán la vía administrativa y serán
susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Finalmente, en cuanto a la convocatoria.
Artículo 306 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y
Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada
dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en
el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas
que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las
pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de
las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes
al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en
prácticas.
2. El nombramiento y la toma de posesión.
Artículo 316 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el
Consejo General del Poder Judicial.
2. Los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por
Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo.
3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro
de Justicia, que refrendará el nombramiento.
Artículo 317 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los nombramientos se remitirán al Presidente del
Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar posesión a los
nombrados.
2. También se comunicará a éstos y a los Presidentes del
Tribunal o Audiencia de su destino anterior.
3. Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces
cesen en su destino, por ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o
relación de los asuntos que queden pendientes en el respectivo órgano,
consignando la fecha de su iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo
copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia.
4. Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano,
examinará el alarde elaborado por el anterior, suscribiéndolo en caso de
conformidad.
Artículo 318 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de
posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa:
«Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en
todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la
Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales
frente a todos.»
2. El mismo juramento o promesa se prestará cuando se
ascienda de categoría en la carrera.
Artículo 319 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentaran a
tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de los veinte días naturales
siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el «Boletín
Oficial del Estado». Para los destinados a la misma población en que hubieran
servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer
el cargo tomaran posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o
promesa.
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar
tales plazos, mediando justa causa.
Artículo 320 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala
y Magistrados de los Tribunales y Audiencias se hará en audiencia pública ante
la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren destinados o ante la del
Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales
Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con
anterioridad a la Carrera Judicial, en el mismo acto de su toma de posesión
ante las Salas de Gobierno respectivas, prestarán el juramento o promesa en los
términos previstos en el artículo 318.
Artículo 321 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando
proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el
Juzgado para el que hayan sido nombrados y, asimismo, en audiencia pública.
2. La posesión será en el Juzgado al que fueren destinados,
en audiencia pública y con asistencia del personal del Juzgado. Dará la
posesión el Juez que estuviere ejerciendo la jurisdicción.
Artículo 322 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin
justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la
Carrera Judicial.
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al
Consejo General del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del
transcurso del tiempo sin hacerlo.
Artículo 323 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Si concurriese justo impedimento en la falta de
presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se
acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.
2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a
prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le
señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.
3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido
cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría
y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en
concurso. En otro caso, será destinado forzoso.
3. Honores y tratamientos.
Artículo 324 de la ley orgánica del poder judicial.
El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el
Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de
Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias
Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de
señoría.
Artículo 325 de la ley orgánica del poder judicial.
En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán
recibir mayor tratamiento que el que corresponda a su empleo efectivo en la
Carrera Judicial, aunque lo tuvieren superior en diferente carrera o por otros
títulos.
4. La situación de los jueces y magistrados.
Artículo 348 de la ley orgánica del poder judicial.
Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las
situaciones siguientes:
a) Servicio activo
b) Servicios especiales
c) Excedencia voluntaria
d) Suspensión de funciones.
e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
Artículo 348 bis de la ley orgánica del poder judicial.
Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal
Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades
públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2. Magistrado del Tribunal Constitucional.
3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.
4. Fiscal General del Estado.
5. Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial.
Veamos cada una de las situaciones individualmente.
En primer lugar, situación de servicio activo.
Artículo 349 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los jueces y magistrados estarán en situación de
servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la Carrera Judicial,
cuando se encuentren adscritos provisionalmente, cuando hayan sido nombrados
jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión de servicio con
carácter temporal.
2. Cuando se produzca la supresión o reconversión con
cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular un juez o
magistrado, éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118, punto
segundo y tercero.
Artículo 350 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir
comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un
año, prorrogable por otro:
a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o
sin relevación de funciones ;
b) para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con
o sin relevación de funciones ;
c) para participar en misiones de cooperación jurídica
internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.
2. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del
interesado, así como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de
Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en
resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de
la Administración de Justicia lo permiten.
Situación de servicios especiales.
Artículo 351 de la ley orgánica del poder judicial.
Los jueces y magistrados serán declarados en la situación
de servicios especiales:
a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo,
Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos,
Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del
Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de
Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o
miembros de los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder
Judicial para realizar una misión internacional por período determinado,
superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades
públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa
declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al
servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
d) Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al
servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal
Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo,
o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del
Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por
real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no
tengan rango superior a director general.
f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza
en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos
representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado,
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.
En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra
f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros
Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de
conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.
Artículo 352 de la ley orgánica del poder judicial.
Los Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la
situación de servicios especiales si fueran designados para desempeñar alguno
de los cargos siguientes:
a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
b) Magistrado del Tribunal Constitucional.
c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.
d) Fiscal General del Estado.
e) Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 353 de la ley orgánica del poder judicial.
La situación de servicios especiales se declarará de oficio
por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia del interesado, una
vez se verifique el supuesto que la determina, y con efectos desde el momento
en que se produjo el nombramiento correspondiente.
Artículo 354 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los jueces y magistrados en situación de servicios
especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin
perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera
judicial.
2. A los jueces y magistrados en situación de servicios
especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a
efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la
reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren
obtener durante su permanencia en la misma.
Artículo 355 de la ley orgánica del poder judicial.
Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación
de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su
destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán
declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en
que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos
económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.
Artículo 355 bis de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación
de servicios especiales se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de
sustitución, mediante comisiones de servicio con o sin relevación de funciones
o a través de los mecanismos ordinarios de provisión, incluso con las
promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la
referida situación.
2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos
ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando
se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se
hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las
retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación
prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de
Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del
servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que
permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.
Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez
transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento
cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a
cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción.
Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por
cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la
primera vacante que se produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en los
Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no
ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a
Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.
3. Quienes hallándose en una situación administrativa
distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al
amparo de lo dispuesto en este artículo, necesariamente deberán reincorporarse
al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales
en dicha plaza.
Sigamos con la situación de excedencia voluntaria.
Artículo 356 de la ley orgánica del poder judicial.
Procederá declarar en la situación de excedencia
voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en
un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal.
b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en
organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra
situación. En este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá
solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a
contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
c) Por interés particular, siempre que haya prestado
servicios en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente
anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años.
La declaración de esta situación quedará subordinada a las
necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al
juez o magistrado se le instruya expediente disciplinario.
d) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior
a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por
adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo
acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período
de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando
el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.
e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se
encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por
sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto
causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia,
el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior
constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera judicial. En
caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el
mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades
y el funcionamiento de los servicios.
f) Cuando se presente como candidato en elecciones para
acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de
los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así
al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por
continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el
servicio activo.
Artículo 357 de la ley orgánica del poder judicial.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la
excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo
en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el
artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado en situación de
excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
Artículo 358 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades,
no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en
ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya
permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que
establece la normativa de clases pasivas.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las
excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de
un familiar a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 356, en las
que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos
de trienios y derechos pasivos. En este mismo período se permitirá participar
en cursos de formación. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la
reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la
antigüedad, así como a participar en los concursos de traslado. Transcurrido
este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de
igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del
período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de
no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria
por interés particular.
3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la
que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el
reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo
preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su
defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.
Artículo 359 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado
en situación de excedencia voluntaria por interés particular de duración
superior a 10 años exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo
General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las
actuaciones necesarias para su comprobación.
2. Los jueces y magistrados en situación administrativa de excedencia
voluntaria que soliciten el reingreso al servicio activo y, en su caso,
obtengan la correspondiente declaración de aptitud, vendrán obligados a
participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su
categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en
situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto
la declaración de aptitud de haberse producido.
Artículo 360 de la ley orgánica del poder judicial.
Una vez reincorporado al servicio activo el juez o
magistrado en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el
párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder, durante los cinco años
siguientes, a puesto de la carrera judicial que no sea de los que se proveen
por estricta antigüedad.
Sigamos con la excedencia por razón de violencia sobre la
mujer.
Artículo 360 bis de la ley orgánica del poder judicial.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género
tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia
sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios
previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo
de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la
reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo
a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela
judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima
lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de
dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá
derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los
señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por
razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de
esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y
magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia
sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el mismo
órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es
superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen
en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta
obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
Y, finalmente, veamos la situación de suspensión de funciones.
Artículo 361 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El juez o magistrado será declarado en situación de
suspensión de funciones, provisional o definitiva, en los casos y en la forma
establecidos en esta Ley.
2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado
del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure la suspensión.
Artículo 362 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación
de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión provisional durante la tramitación de un
procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de
paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
Artículo 363 de la ley orgánica del poder judicial.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus
retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento
disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la pérdida de toda
retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará
haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.
Artículo 364 de la ley orgánica del poder judicial.
Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se
acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de
servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su
plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan
desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.
Artículo 365 de la ley orgánica del poder judicial.
1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se
imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose el
tiempo de suspensión provisional.
2. La suspensión definitiva superior a seis meses implicará
la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá en forma ordinaria.
3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos
los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso,
su reingreso al servicio activo.
4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión no
procederá cambio alguno de situación administrativa.
Artículo 366 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá
solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la
finalización del período de suspensión. El reingreso producirá efectos económicos
y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o
disciplinaria.
2. Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo
señalado en el apartado anterior, se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizare
el período de suspensión.
Artículo 367 de la ley orgánica del poder judicial.
1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos
exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder
Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias
para su comprobación.
2. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado
vendrá obligado a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir
plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacer lo así, se le
declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular,
quedando sin efecto la declaración de aptitud.
Artículo 368 de la ley orgánica del poder judicial.
La concurrencia de peticiones para la adjudicación de
vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se regirá por el
siguiente orden:
a) Suspensos.
b) Rehabilitados.
c) Excedentes voluntarios.
Artículo 369 de la ley orgánica del poder judicial.
El cambio de la situación administrativa en que se hallen
los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos
exigidos en cada caso sin necesidad de reingreso al servicio activo.
5. Licencias y permisos.
Artículo 371 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar,
durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días
hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de
servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se
considerarán como días hábiles los sábados.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal
Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán del permiso de vacaciones
durante el mes de agosto; se exceptúan aquellos a quienes corresponda formar la
Sala prevista en los artículos 61 y 180 de esta Ley.
Artículo 372 de la ley orgánica del poder judicial.
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el
tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o
Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por
otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular
funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 373 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por
razón de matrimonio de 15 días de duración.
2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto,
adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y
condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo
General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las
particularidades de la carrera judicial.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea
necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del
adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
3. Tendrán también derecho a licencia para realizar
estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del
Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades
del servicio.
Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del
Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera
bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se
determine de las vacaciones del interesado.
4. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso
en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo
podrán denegarlos por necesidad del servicio.
5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del
cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de
afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días
hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea
preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días
hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días
hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias
señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el
juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de
quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.
7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y
licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por
razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante
reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa
de la Administración General del Estado vigente en la materia.
8. Los jueces y magistrados podrán interesar del Presidente
del que dependan, ausentarse de la sede del órgano judicial en el que
estuviesen destinados hasta un máximo de tres días al mes y no más de nueve al
año, para el estudio o resolución de causas de especial complejidad, hacer
frente a situaciones de acumulación de asuntos cuando ello no fuere atribuible
al rendimiento del solicitante, o cuando otras circunstancias así lo
aconsejaren, debiendo comunicarlo con, al menos, tres días de antelación. Dicha
autorización solo se denegará, motivadamente, cuando coincida con
señalamientos, vistas o deliberaciones o no queden cubiertas las necesidades
del servicio.
Para la concesión de estas autorizaciones no será obstáculo
el disfrute en el mismo mes de los permisos a los que se refiere el número 4 de
este precepto.
Artículo 374 de la ley orgánica del poder judicial.
El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho,
lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y solicitará la
licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo
preciso para su restablecimiento.
Artículo 375 de la ley orgánica del poder judicial.
1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes,
sólo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de
familia, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al
régimen de seguridad social aplicable.
2. Las licencias para realizar estudios en general darán
derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Las
licencias para realizar estudios relacionados con la función jurisdiccional lo
serán sin limitación de haberes.
No obstante lo anterior, los días de licencia para realizar
estudios, relacionados o no con la función jurisdiccional, por tiempo superior
a 20 días anuales no darán derecho a retribución alguna, salvo aquellas que
tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o
especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso.
3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen
retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera
Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes,
percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como
complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el
primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como
referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse
la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día,
ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones
tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en
su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos
inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de
contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada
desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran
correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.
A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el
subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de
las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad
Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Por el órgano competente se determinarán los supuestos en
los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer
un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones
que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en
todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e
intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes
especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo
podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al
régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos
que les resulten de aplicación a estos últimos.
Las referencias a días incluidas en el presente número se
entenderán realizadas a días naturales.
Artículo 376 de la ley orgánica del poder judicial.
Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá
suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de los permisos,
ordenándose a los Jueces y Magistrados la incorporación al Juzgado o Tribunal.
Artículo 377 de la ley orgánica del poder judicial.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de
las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde
otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente ley.
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