Gestión Procesal y Administrativa.
Tramitación Procesal y Administrativa.
Auxilio Judicial.
Tramitación Procesal y Administrativa.
Auxilio Judicial.
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3.1. El Gobierno y la administración.
3.1.1 Introducción.
Comenzamos por localizar en la
constitución este punto. Se trata del Título IV de la constitución, que atañe
desde el artículo 97, hasta el 109.
Vayamos, en primer lugar, con
las diferencias entre el Gobierno y la Administración. Tenemos que, las
diferencias en razón de sus funciones son;
Artículo 97 CE.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
Artículo 103.1 CE.
La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.
En cuanto a las diferencias por
razón de su estructura;
Artículo 98.1 CE.
El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la ley.
Artículo 103.2 CE.
Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
Finalmente, en cuanto a las
relaciones entre el Gobierno y la Administración. Tenemos que existe una
relación de subordinación y dependencia de la administración con respecto al
gobierno. Y que el gobierno ordena a la administración a través de los
ministros, o delegados del gobierno en el ámbito autonómico, o provincial, esto
se tratará en los epígrafes siguientes.
3.1.2 El Gobierno.
En cuanto a la composición;
Artículo 98 CE.
Composicion y estatuto del Gobierno.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina
las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia
y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
En cuanto a los Departamentos Ministeriales, Existen 13
departamentos ministeriales;
1. Ministerio de asuntos exteriores y cooperación.
2. Ministerio de Justicia.
3. Ministerio de Defensa.
4. Ministerio de hacienda y función pública.
5. Ministerio de Interior.
6. Ministerio de Fomento.
7. Ministerio de educación, cultura y deporte.
8. Ministerio de empleo y seguridad social.
9. Ministerio de energía, turismo, y agenda digital.
10. Ministerio de agricultura y pesca, alimentación y medio
ambiente.
11. Ministerio de la presidencia para las Administraciones
territoriales.
12. Ministerio de Economía, industria y competitividad.
13. Ministerio de Sanidad, servicios sociales e igualdad.
(Pendiente de reforma) (3.6.2018) -- Se espera añadir más Ministerios.
Veamos ahora el Estatuto de los miembros del Gobierno;
Artículo 98.4 CE.
"La ley regulará el estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno".
Artículo 11. De la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. De
los requisitos de acceso al cargo.
"Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español,
mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como
no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia
judicial firme, y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la
Ley 3/,2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado".
Artículo 12 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. Del
nombramiento y cese.
1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se
producirá en los términos previstos en la Constitución.
2. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y
separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento
conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando,
salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un
Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el
anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de
esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los
Ministros sin cartera, llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará
aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente
se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.
4. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera
aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.
Artículo 13 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. De
la suplencia.
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las
funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes,
de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos,
por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario
de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del
Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del
Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el
carácter de la suplencia.
3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria
de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las
funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación
serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Artículo 14 de la Ley 50/1997 de 27 Noviembre. Del
régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno
el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración
General del Estado.
En cuanto a la Responsabilidad del Gobierno;
Artículo 102 CE.
"1.La responsabilidad criminal del
Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2.Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con
la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3.La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno
de los supuestos del presente artículo".
3.1.3. Las competencias del Gobierno.
Artículo 97 CE.
"El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes".
3.1.4. Cese del Gobierno.
Artículo 101 CE
"1. El Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza
parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de
su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma
de posesión del nuevo Gobierno".
3.1.5. El Gobierno en funciones.
Artículo 21 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. Del
Gobierno en funciones.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.2. El Gobierno
cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con
las limitaciones establecidas en esta Ley.
3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo
del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y
limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,
absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por
razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique,
cualesquiera otras medidas.
4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer
las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o
de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum
consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes
facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados
o, en su caso, al Senado.
6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes
Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en
funciones como consecuencia de la celebración de elecciones
generales.
3.1.6. La organización y funcionamiento del gobierno,
tenemos
Artículo 17 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. De
las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.
El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento,
por la presente Ley y por:
a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la
composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de
colaboración y apoyo.
b) Las disposiciones organizativas internas, de
funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo
de Ministros.
Artículo 24 de la Ley 50 barra,1997 de 27 de Noviembre. De
la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la
Nación
y de sus miembros.
1. Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros
revisten las formas siguientes:
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las
decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos
82 y 86 CE.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las
disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las
decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las
resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de
dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno,
las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos
revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la
Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones
de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios
Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia,
dictada a propuesta de los Ministros interesados.
2. Los reglamentos se ordenarán según la siguiente
jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del
Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
3.1.7. Las relaciones entre el Gobierno
y las Cortes generales.
Que se regula en el título quinto CE, artículos de 108
a 116.
"El Gobierno responde solidariamente en
su gestión política ante el Congreso de los Diputados".
Veamos el control al Gobierno por las Cortes Generales.
"Las Cortes Generales ejercen la
potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción
del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la
Constitución".
Veamos las diferentes acciones que pueden ejercer las
cámaras.
En primer lugar, el Derecho de información de las cámaras.
Artículo 109 CE.
"Las Cámaras y sus Comisiones podrán
recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que
precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas".
Reclamación del gobierno en las cámaras
Artículo 110 CE.
"1. Las Cámaras y sus Comisiones
pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de
las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos".
Posibilidad de interpelaciones, ruegos y preguntas.
Artículo 111 CE.
"1. El Gobierno y cada uno de sus
miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen
en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un
tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que
la Cámara manifieste su posición.
Para la cuestión de confianza
Artículo 112 CE.
"El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de
confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados".
En cuanto a la moción de censura.
Artículo 113 CE.
"1. El Congreso de los Diputados puede
exigir la responsabilidad política del
Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la
moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho
plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el
Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones".
Las consecuencias de la pérdida de confianza del gobierno
son;
Artículo 114 CE.
"1. Si el Congreso niega su confianza
al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a
la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo
99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo
99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Finalmente, en cuanto a la disolución de las cortes;
Artículo 115 CE.
"1. El Presidente del Gobierno, previa
deliberación del Consejo de Ministros, y
bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del
Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto
de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
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