domingo, 3 de junio de 2018

3.1. El Gobierno y la Administración.


Gestión Procesal y Administrativa.
Tramitación Procesal y Administrativa.
Auxilio Judicial.
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3.1. El Gobierno y la administración.

3.1.1 Introducción.

Comenzamos por localizar en la constitución este punto. Se trata del Título IV de la constitución, que atañe desde el artículo 97, hasta el 109.
Vayamos, en primer lugar, con las diferencias entre el Gobierno y la Administración. Tenemos que, las diferencias en razón de sus funciones son;

Artículo 97 CE.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 103.1 CE.
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En cuanto a las diferencias por razón de su estructura;

Artículo 98.1 CE.
El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

Artículo 103.2 CE.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

Finalmente, en cuanto a las relaciones entre el Gobierno y la Administración. Tenemos que existe una relación de subordinación y dependencia de la administración con respecto al gobierno. Y que el gobierno ordena a la administración a través de los ministros, o delegados del gobierno en el ámbito autonómico, o provincial, esto se tratará en los epígrafes siguientes.

3.1.2 El Gobierno.


En cuanto a la composición;

Artículo 98 CE. Composicion y estatuto del Gobierno.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

En cuanto a los Departamentos Ministeriales, Existen 13 departamentos ministeriales;

1. Ministerio de asuntos exteriores y cooperación.
2. Ministerio de Justicia.
3. Ministerio de Defensa.
4. Ministerio de hacienda y función pública.
5. Ministerio de Interior.
6. Ministerio de Fomento.
7. Ministerio de educación, cultura y deporte.
8. Ministerio de empleo y seguridad social.
9. Ministerio de energía, turismo, y agenda digital.
10. Ministerio de agricultura y pesca, alimentación y medio ambiente.
11. Ministerio de la presidencia para las Administraciones territoriales.
12. Ministerio de Economía, industria y competitividad.
13. Ministerio de Sanidad, servicios sociales e igualdad.
(Pendiente de reforma) (3.6.2018) -- Se espera añadir más Ministerios.

Veamos ahora el Estatuto de los miembros del Gobierno;

Artículo 98.4 CE. 
"La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno".

Artículo 11. De la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. De los requisitos de acceso al cargo.
"Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/,2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado".

Artículo 12 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. Del nombramiento y cese.
1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.
2. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera, llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.
4. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.

Artículo 13 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. De la suplencia.
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.
3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.

Artículo 14 de la Ley 50/1997 de 27 Noviembre. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

En cuanto a la Responsabilidad del Gobierno;

Artículo 102 CE. 
"1.La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2.Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3.La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo".


3.1.3. Las competencias del Gobierno.

Artículo 97 CE. 
"El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".

3.1.4. Cese del Gobierno.

Artículo 101 CE 
"1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno".

3.1.5. El Gobierno en funciones.

Artículo 21 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. Del Gobierno en funciones.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones
generales.


3.1.6. La organización y funcionamiento del gobierno, tenemos

Artículo 17 de la Ley 50/1997 de 27 de Noviembre. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.
El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por:
a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo.
b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
Artículo 24 de la Ley 50 barra,1997 de 27 de Noviembre. De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación
y de sus miembros.
1. Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 CE.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
2. Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

3.1.7. Las relaciones entre el Gobierno y las Cortes generales. 

Que se regula en el título quinto CE, artículos de 108 a 116.
 Artículo 108 CE. 
"El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados".

Veamos el control al Gobierno por las Cortes Generales.
 Artículo 66.2 CE. 
"Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución".

Veamos las diferentes acciones que pueden ejercer las cámaras.
En primer lugar, el Derecho de información de las cámaras.
Artículo 109 CE. 
"Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas".

Reclamación del gobierno en las cámaras
Artículo 110 CE. 
"1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos".

Posibilidad de interpelaciones, ruegos y preguntas.
Artículo 111 CE. 
"1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Para la cuestión de confianza
Artículo 112 CE.  
"El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados".

En cuanto a la moción de censura.
Artículo 113 CE. 
"1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones".

Las consecuencias de la pérdida de confianza del gobierno son;
Artículo 114 CE. 
"1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Finalmente, en cuanto a la disolución de las cortes;
Artículo 115 CE.
"1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y  bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

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