---------------------------------------------------------------------------------
6.1. El poder judicial.
En primer lugar, tengamos en cuenta que el poder judicial es uno de los 3 poderes
del estado. Y que su regulación se encuentra tanto en la constitución,
como en la ley orgánica del poder judicial.
6.1.1. Principio de
actuación de jueces y magistrados.
Artículo 117.1 CE.
La justicia emana del pueblo y
se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley.
Por tanto, los 4 principios son,
a saber, independencia, inamovilidad, responsabilidad, y sometimiento a la ley.
Veámoslos detenidamente.
1. Independencia.
Artículo 12 LOPJ.
1) En el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a
todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.
2. No podrán los Jueces y
Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando
administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
3. Tampoco podrán los Jueces y
Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder
Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a
sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 13 de la LOPJ.
Todos están obligados a respetar
la independencia de los Jueces y Magistrados.
En cuanto a las garantías de esa
independencia;
Artículo 14 de la LOPJ.
1) Los Jueces y Magistrados que
se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos
al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin
perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden
jurídico.
2. El Ministerio Fiscal, por sí
o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la
independencia judicial.
Artículo 15 de la LOPJ.
Los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de
las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
2. El principio de inamovilidad.
Artículo 117.2 CE.
Los Jueces y Magistrados no podrán
ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en la ley.
De nuevo el Artículo 15 LOPJ.
Los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de
las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
Y, Artículo 378 LOPJ.
1) Gozarán de inamovilidad los
Jueces y Magistrados que desempeñen cargos judiciales.
2. Los que hayan sido nombrados
por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por ese tiempo.
3. Los casos de renuncia,
excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas específicas
establecidas en esta ley.
No obstante, existen causas de
exclusión de la inamovilidad, las cuales están contempladas en los artículos
379 y siguientes de la ley orgánica del poder judicial, que se tratarán más
adelante, cuando se estudie el epígrafe tercero de este mismo tema.
3. Principio de
responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad
penal, esta está recogida en los artículos de 405, a 410 de la ley orgánica del
poder judicial;
Artículo 405 LOPJ.
La responsabilidad penal de los
Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las
funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 406 LOPJ.
Artículo 407 LOPJ.
Cuando el Tribunal Supremo, por
razón de los pleitos o causas de que conozca o por cualquier otro medio,
tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio
de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo
previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de
incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso, los Tribunales Superiores de
Justicia y Audiencias.
Artículo 408 LOPJ.
Cuando otras Autoridades
judiciales tuvieren conocimiento, a través de las actuaciones en que
intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un Juez o
Magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al Juez o Tribunal
competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes
necesarios.
Artículo 409 LOPJ.
Cuando el Consejo General del
Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una
Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el
ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio
de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
Artículo 410 LOPJ.
En el caso de que alguna de las
partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella
contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter
previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá
recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia
competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la
verosimilitud de la imputación.
En cuanto a la responsabilidad
civil, quedó derogada, no obstante, hay que tener en cuenta los
siguientes artículos;
Artículo 121 CE.
Los daños causados por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la ley.
Artículo 296 LOPJ.
1) Los daños y perjuicios
causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán
lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún
caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios
provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración
General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá
exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente
establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El dolo o culpa grave del Juez o
Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el
Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste
determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre
otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia
o no de intencionalidad.
Y, por último, la
responsabilidad disciplinaria.
Artículo 414 LOPJ.
Los Jueces y Magistrados están
sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidas en esta ley.
Artículo 415 LOPJ.
1) La responsabilidad disciplinaria
sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento
establecido en este capítulo.
2. La incoación de un procedimiento
penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por
los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya
recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de
hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario,
sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y
otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal
y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
- En cuanto a las faltas.
Artículo 416 LOPJ.
1) Las faltas cometidas por los
Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves,
graves y leves.
2. Las faltas muy graves
prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto
previsto en el artículo 417, punto 5, el plazo de prescripción se iniciará
a partir de la firmeza de la sentencia o de la resolución dictada por el
Consejo General del Poder Judicial que declare la responsabilidad civil del
Juez o Magistrado.
3. La prescripción se interrumpirá
desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la
conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de prescripción vuelve a
correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante
seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente
disciplinario.
Artículo 417 LOPJ.
Son faltas muy graves:
1) El incumplimiento consciente del
deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5, punto 1 de
esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2. La afiliación a partidos
políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3. La provocación reiterada de
enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el juez
o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función
jurisdiccional.
4. La intromisión, mediante órdenes
o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
de otro juez o magistrado.
5. Las acciones y omisiones que
hayan dado lugar, en sentencia firme o en resolución firme dictada por el
Consejo General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil
contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al
apartado 2 del artículo 296.
6. El ejercicio de cualquiera de las
actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el
artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.
7. Provocar el propio nombramiento
para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las
situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a
393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin
poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias
necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
8. La inobservancia del deber de
abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente
previstas.
9. La desatención o el retraso
injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de
procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias
judiciales.
10. El abandono de servicio o la
ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede
del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
11) Faltar a la verdad en la
solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de
compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el juez o
magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con
ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso
o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de juez
para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o
profesionales.
14. La ignorancia inexcusable en el
cumplimiento de los deberes judiciales.
15. La absoluta y manifiesta falta
de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha
falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución
inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de
quien fue parte en el procedimiento.
16. La comisión de una falta grave
cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos
graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o
procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo
establecido en el artículo 427 de esta ley.
Artículo 418 LOPJ.
Son faltas graves:
1) La falta de respeto a los
superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les
dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase
de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o
magistrado.
3. Dirigir a los poderes,
autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o
censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta
condición.
4. Corregir la aplicación o
interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden
jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o
falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones,
secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la
Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y
procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. La utilización en las
resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes,
extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de
vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder
Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por
el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la
misma en vía de recurso.
7. Dejar de promover la exigencia de
responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar
subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por
los mismos de los deberes que les corresponden.
8. Revelar el juez o magistrado y
fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los
que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no
constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley.
9. El abandono del servicio o la
ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de
siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
10. El incumplimiento injustificado
y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a
los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no
constituya falta muy grave.
11) El retraso injustificado en la
iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez
o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
12. El incumplimiento o desatención
reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas
competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones
inspectoras.
13. El incumplimiento de la
obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto
establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14. El ejercicio de cualquier
actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo
389 punto 5 de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente
autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos
alegados.
15. La abstención injustificada,
cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 221, punto 3 de esta ley.
16. Adoptar decisiones que, con
manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo
en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del
Poder Judicial.
17. Obstaculizar las labores de
inspección.
18. La comisión de una falta de
carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por
otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de
las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.
Artículo 419 LOPJ.
Son faltas leves:
1) La falta de respeto a los
superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían
la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración
con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los
miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores,
graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios
en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.
3. El incumplimiento injustificado o
inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en
cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
4. La ausencia injustificada y
continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano
judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los
requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el
Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de
Gobierno.
- En cuanto a las sanciones;
Artículo 420 LOPJ.
1) Las sanciones que se pueden
imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus
cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta 6.000 euros.
c) Traslado forzoso a Juzgado o
Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que
estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con
traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración
de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la
resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán
sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las
graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con
suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las sanciones impuestas por
faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves
al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la
prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a
computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impusieron las sanciones.
- En cuanto a la competencia para
imponer sanciones.
Artículo 421 LOPJ.
1) Serán competentes para la
imposición de sanciones:
a) Para la sanción de advertencia,
el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de
los mismos.
b) Para la sanción de multa o de
advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.
c) Para las sanciones
correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General
del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
2. No obstante, los órganos a que
hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor
gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un
expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los
hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por
las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o
proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción aplicada.
- Vayamos al procedimiento, que se
desarrolla del artículo 422, al 427 de la ley orgánica del poder judicial.
Artículo 422 LOPJ.
1) La sanción de advertencia se
impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una
información sumaria.
Contra la resolución que recaiga
sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter
potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso
administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía
contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación
establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.
2. Las restantes sanciones deberán
ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
3. Las sanciones a que alude el
artículo 421 punto 1 apartado de, de esta Ley se impondrán por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y
previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente,
que podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo
no inferior a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase de la
formulada por el instructor.
Artículo 423 LOPJ.
1) El procedimiento disciplinario se
impulsará de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la
Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión
Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por
propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto
órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
2. Toda denuncia sobre el
funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de
los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de
informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder
Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de
diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
3. La resolución motivada que dicte
la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del
expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía
administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en
la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente
disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y
podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía
administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en
la vía jurisdiccional.
4. En el acuerdo que mande iniciar
el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al
menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del
instructor delegado se designará un secretario.
Artículo 424 LOPJ.
1) La Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor
delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado contra
el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no
superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional
del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios
racionales de la comisión de una falta muy grave.
2. Contra el acuerdo a que se
refiere el número anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada
ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos
establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.
Artículo 425 LOPJ.
1) El instructor delegado practicará
cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y
comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con
intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado
desde el inicio del expediente.
2. A la vista de las pruebas y
actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere,
pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión,
en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan
ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al
interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la
prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o
transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas
propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión
los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que
estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se
notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su
derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o
transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que
hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda.
Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las
que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta,
a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades
competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda
otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al
interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de
mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento
sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se
prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez
días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su
conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.
7. La resolución que ponga término
al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar
hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin
perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor
gravedad.
8. La resolución que recaiga deberá
ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo
procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer
contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que
legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al
denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía
contencioso-administrativa.
Las asociaciones de Jueces y
Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus
asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la
expresa autorización de éstos.
9. La resolución sancionadora será
ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto
recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su
suspensión.
Artículo 425 bis LOPJ.
1) Las normas relativas a la
abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario
del expediente disciplinario.
2. El derecho de recusación podrá
ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento formal de
la identidad del instructor delegado y del secretario.
3. La abstención y recusación se
plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al
instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de tres días.
4. Contra los acuerdos adoptados en
materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición
del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin
al procedimiento disciplinario.
Artículo 426 LOPJ.
1) Las sanciones disciplinarias
serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los
hechos imputados.
2. La autoridad que las impusiere
cuidará de que se cumpla lo anterior.
Artículo 427 LOPJ.
1) La anotación de la sanción de
advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde
que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado
a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
2. La anotación de las restantes
sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del
interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos uno,
dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate
de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar
el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición
de sanción.
3. La cancelación borrará el
antecedente a todos los efectos.
Finalmente, el principio de
sometimiento al imperio de la ley.
Artículo 117.1 CE.
La justicia emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley.
Recalcado de nuevo por el artículo 1 LOPJ.
La justicia emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder
Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la
Constitución y al imperio de la ley.
6.1.2 Principios organizativos del poder judicial.
Veamos el resto del artículo 117
de la constitución.
Artículo 117 CE.
3. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente
les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad
jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los
Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de
acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de
excepción.
Y, demás artículos de la
constitución, artículos del 118 al 127.
Artículo 118 CE.
Es obligado cumplir las sentencias y
demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de
lo resuelto.
Artículo 119 CE.
La justicia será gratuita cuando así
lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia
de recursos para litigar.
Artículo 120 CE.
1) Las actuaciones judiciales serán
públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será
predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre
motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121 CE.
Los daños causados por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la ley.
Artículo 122 CE.
1) La ley orgánica del poder
judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados
y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. El Consejo General del Poder
Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en
particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder
Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco
años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta
del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en
ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de
ejercicio en su profesión.
Artículo 123 CE.
1) El Tribunal Supremo, con
jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal
Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124 CE.
1) El Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus
funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto
orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será
nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 125 CE.
Los ciudadanos podrán ejercer la
acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales
que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo 126 CE.
La policía judicial depende de los
Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de
averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 127 CE.
1) Los Jueces y Magistrados así como
los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos
públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la
total independencia de los mismos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario